A través de esta nueva publicación, pretendo retomar una cuestión de primer orden para quienes asesoramos reestructuraciones empresariales complejas, grupos familiares y estructuras holding: «el tratamiento tributario de las reservas generadas con anterioridad a la constitución de la holding cuando, tras una aportación no dineraria acogida al régimen FEAC, se producen distribuciones de dividendos por la entidad operativa o por la propia cabecera del grupo».

Nos encontramos ante una materia que ha generado una intensa incertidumbre interpretativa por la necesidad de coordinar la finalidad de neutralidad del régimen especial, la exención del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), la regla del artículo 88 de la misma norma para evitar la doble imposición y la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la propia LIS. La controversia se intensificó tras la doctrina administrativa de 2023 y las resoluciones del TEAC de 2024 y 2025, y debe examinarse hoy a la luz de la resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026.

A lo largo de este artículo expondré, desde una perspectiva clara y rigurosamente técnica, cuál es el estado actual de la cuestión; por qué la existencia de reservas históricas no determina por sí sola la improcedencia del régimen FEAC ni permite presumir automáticamente abuso; cómo debe delimitarse una eventual regularización al amparo del artículo 89.2 de la LIS; por qué el destino efectivo de los fondos adquiere una relevancia central; y qué exigencias documentales deben satisfacerse para defender estas operaciones con solidez en sede de comprobación.

I. INTRODUCCIÓN

Como viene siendo una constante desde hace tiempo, vuelvo a reincidir en la importancia de una adecuada planificación fiscal, mercantil y societaria cuando nos enfrentamos a procesos de reorganización empresarial, y, principalmente, cuando nos movemos en el ámbito de la empresa familiar, donde la convivencia entre negocio, patrimonio, sucesión, gobierno corporativo y tesorería suele exigir soluciones más finas de las que a primera vista pudieran parecer.

En este ámbito, pocas cuestiones han suscitado tanta controversia en los últimos tiempos como la relativa al tratamiento fiscal de las reservas generadas antes de la constitución de la holding. Dicho de forma muy sintética: qué ocurre cuando la persona física aporta sus participaciones a una sociedad holding acogiendo la operación al régimen FEAC y, posteriormente, afloran dividendos con cargo a reservas anteriores a la reestructuración.

La cuestión no es menor, porque en la práctica diaria muchas reestructuraciones familiares se ejecutan precisamente sobre sociedades que han ido acumulando beneficios durante años. Si bastara la mera existencia de reservas históricas para hacer decaer el régimen, una parte importantísima de las operaciones de ordenación patrimonial, concentración del control, salida de socios, relevo generacional o profesionalización de estructuras quedaría situada en una zona de riesgo casi permanente, lo cual resultaría difícilmente conciliable con la propia razón de ser del régimen FEAC.

Retomo así una materia sobre la que he venido incidiendo en publicaciones anteriores de recomendable lectura, concretamente en: «Optimización fiscal y empresarial eficiente. Consejos prácticos», Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS , no 99, junio 2023; «Operaciones mercantiles con relevante trascendencia fiscal. Ejemplos prácticos | Parte I», Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 101-102, agosto-septiembre 2023; «Operaciones mercantiles con relevante trascendencia fiscal. Ejemplos prácticos | Parte II», Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 103, octubre 2023; «La relevancia de una adecuada planificación fiscal y mercantil. Supuestos de aplicación práctica y cuestiones clave», Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 110, mayo 2024; y, ya de forma directa sobre esta concreta controversia, «Cláusula antiabuso de motivos económicos válidos en operaciones de reestructuración empresarial a tenor del reciente criterio del TEAC», Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 113-114, agosto-septiembre 2024.

Lo que hoy me interesa es ir un paso más allá y responder, con la mayor precisión técnica posible, a la pregunta verdaderamente útil: ¿cuál es, a fecha de esta publicación, el estado actual de esta materia y qué puede sostenerse con un grado razonable de solidez en una comprobación tributaria?

II. POR QUÉ ESTA CUESTIÓN ES ESPECIALMENTE DELICADA EN LA EMPRESA FAMILIAR Y EN LAS ESTRUCTURAS HOLDING

Como he venido señalando en otras ocasiones, la holding familiar, cuando está correctamente configurada, no constituye una mera técnica de diferimiento fiscal. Suele ser, por el contrario, un instrumento societario especialmente apto para ordenar la propiedad del grupo, centralizar la toma de decisiones, canalizar dividendos intragrupo, financiar nuevas inversiones, articular pactos entre ramas familiares, compartimentar riesgos, facilitar salidas ordenadas de socios y estructurar la sucesión empresarial.

Lo habitual en la práctica no es encontrarnos ante un grupo diseñado desde el origen con una arquitectura societaria plenamente racionalizada, sino ante compañías operativas que, con los beneficios obtenidos en la actividad, han ido acumulando tesorería, inmuebles, inversiones financieras, préstamos a socios, participaciones en negocios satélite y otros activos que, con el paso del tiempo, terminan generando estructuras ineficientes y tensiones entre ramas familiares o entre socios con expectativas divergentes.

«La clave no reside ni en estigmatizar la holding ni en idealizarla, sino en determinar cuándo la estructura responde a una necesidad real de reorganización empresarial o familiar y cuándo se limita a interponerse para transformar una renta que habría tributado en sede de la persona física en otra que queda exenta o cuasi exenta en sede societaria»

Frente a ello, la constitución de una holding o la interposición de una cabecera suele responder a razones perfectamente identificables: proteger el negocio frente a riesgos cruzados, concentrar el control en una rama familiar, instrumentar la salida ordenada de otra, crear un centro de gobierno y tesorería, separar propiedad y gestión o preparar la entrada de nuevos inversores. Todo ello encaja, en principio, con una lógica económica y societaria plenamente legítima.

La dificultad aparece cuando esas operaciones se proyectan sobre sociedades con beneficios acumulados antes de la reestructuración. Es entonces cuando la Administración se pregunta si la holding desempeña realmente una función de cabecera o si, por el contrario, se utiliza como mero vehículo para canalizar dividendos que, de haberse repartido directamente a la persona física antes de la aportación, habrían tributado en IRPF.

III. MARCO NORMATIVO QUE DEBEMOS CONJUGAR: ARTÍCULO 37.1.D) DE LA LIRPF Y ARTÍCULOS 21, 87, 88 Y 89.2 DE LA LIS

Antes de entrar en la evolución doctrinal, conviene ordenar mínimamente el marco normativo aplicable, porque en esta materia el error técnico más frecuente consiste en leer un precepto de forma aislada y extraer conclusiones automáticas sin conjugar el conjunto de la norma. Desde la perspectiva de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), el régimen general de las aportaciones no dinerarias viene dado por el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2026, de 28 de noviembre (LIRPF), que determina la ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la mayor de las magnitudes legalmente previstas. Es decir, si no entra en juego un régimen de neutralidad, la aportación puede desencadenar una tributación inmediata en sede de la persona física aportante.

Frente a ello, el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), permite aplicar, a opción del contribuyente, el régimen FEAC a determinadas aportaciones no dinerarias. Tratándose de aportaciones de acciones o participaciones por personas físicas, exige, además de la residencia de la entidad adquirente y del porcentaje mínimo de participación posterior del aportante, que las participaciones aportadas representen al menos un 5 % de los fondos propios de la entidad participada, que hayan sido poseídas ininterrumpidamente durante el año anterior a la formalización y que la entidad participada no sea, en lo sustancial exigido por la norma, una mera patrimonial.

No debe olvidarse tampoco el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que regula la exención de dividendos y de rentas derivadas de la transmisión de participaciones, fijando, como regla general, el umbral del 5 % y el requisito temporal de un año, además de las reglas especiales para holdings de segundo o ulterior nivel. Este precepto contiene, además, una precisión técnica muy relevante para el tema que nos ocupa: cuando se distribuyen reservas, debe atenderse a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Por tanto, no es indiferente cómo se redacta mercantilmente el acuerdo de reparto ni cómo se identifica el origen del dividendo.

Ahora bien, en estas controversias no puede leerse el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre de forma desligada del artículo 88 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Este último precepto, concebido para evitar supuestos de doble imposición en operaciones acogidas al régimen especial, dispone que los beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados darán derecho a la exención sobre dividendos, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio y su antigüedad. Esta previsión es importantísima, porque revela que el legislador contempla expresamente que, tras una aportación acogida al régimen FEAC, puedan repartirse beneficios conectados con los bienes o participaciones aportados, sin que, por ello, y solo por ello, deba presumirse un funcionamiento anómalo del sistema.

Creo que aquí conviene detenerse en una precisión que me parece decisiva. El régimen FEAC, por definición, incorpora una ventaja fiscal lícita e inherente: el diferimiento o neutralidad de la renta que, en un régimen ordinario, afloraría en el momento de la reorganización. Esa ventaja no puede ser confundida sin más, con una ventaja abusiva. Lo que el artículo 89.2 de la LIS combate no es la neutralidad querida por el legislador, sino la utilización de esa neutralidad como mera vía instrumental para alcanzar un resultado distinto del que justifica la operación.

Por eso, cuando analizamos estas estructuras, debemos distinguir entre el ahorro o diferimiento que forma parte de la propia arquitectura legal del régimen y la ventaja adicional que se produce cuando, carente la operación de sustancia económica suficiente, la holding queda reducida a simple vehículo de remanso de beneficios que, de otro modo, habrían debido tributar directamente en sede de la persona física.

«Cuando el artículo 89.2 de la LIS nos dice que solo deben eliminarse los efectos de la ventaja fiscal, nos está obligando a una regularización quirúrgica, proporcionada y pegada a la realidad del beneficio indebido. Justamente por ahí ha terminado discurriendo, con matices, la evolución reciente del TEAC»

Finalmente, el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre contiene la conocida cláusula antiabuso de motivos económicos válidos. El régimen no resultará aplicable cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal y, en particular, cuando no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades participantes, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Pero el propio precepto contiene, a mi juicio, el verdadero eje interpretativo de toda esta materia, al establecer que las actuaciones de comprobación que determinen la inaplicación total o parcial del régimen eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.

IV. DE DÓNDE VENIMOS: LA CONSULTA DE 27 DE JULIO DE 2023 Y EL PRIMER GRAN GIRO DEL TEAC EN 2024

Como ya advertí en mi artículo «Cláusula antiabuso de motivos económicos válidos en operaciones de reestructuración empresarial a tenor del reciente criterio del TEAC», publicada en Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 113-114, agosto-septiembre 2024, uno de los grandes puntos de partida de esta polémica se situó en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de julio de 2023 (V02214-23), donde el propio consultante explicaba que pretendía aportar a una sociedad de nueva constitución unas participaciones y, posteriormente, repartir dividendos acumulados para que los percibiera la nueva holding.

La consulta, tal y como fue planteada, incorporaba un evidente componente de riesgo. Cuando el propio interesado pone de manifiesto que la sociedad aportada dispone de reservas acumuladas y que su propósito inmediato es distribuir dividendos a la holding recién interpuesta, se sitúa, casi de manera inevitable, en el núcleo mismo de la sospecha antiabuso. De ahí que aquella doctrina administrativa generara una notable inquietud en la práctica profesional.

El TEAC, en las resoluciones, RTEAC de 22 de abril de 2024 (rec. 6448/2022 y rec. 6452/2022) y RTEAC de 27 de mayo de 2024 (rec. 6513/2022 y rec. 6550/2022), recogió esa preocupación y construyó un primer criterio de gran impacto: la ventaja fiscal abusiva no estaría en la mera realización de la aportación no dineraria, sino en la posibilidad de canalizar a través de la holding dividendos que, de haberse repartido directamente a la persona física antes de la operación, habrían tributado en IRPF, quedando en cambio exentos o cuasi exentos en sede societaria.

Sin embargo, y esto me pareció entonces decisivo, el TEAC no avaló que toda la plusvalía latente diferida aflorara automáticamente en el momento de la aportación. En lugar de ello, entendió que la regularización debía ir produciéndose en la medida en que la persona física fuera obteniendo, a través de la holding, la disponibilidad de esos beneficios. Con ello descartó la regularización maximalista que pretendía imputar de golpe toda la ganancia diferida en el ejercicio de la aportación.

Este primer movimiento del TEAC fue, al mismo tiempo, restrictivo y técnicamente relevante: restrictivo, porque abría una puerta muy seria a la aplicación del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre en estructuras holding familiares; y, técnicamente relevante, porque ya apuntaba a una idea que después se consolidaría: incluso cuando la Administración aprecie una ventaja fiscal abusiva, no puede reconstruir la operación a su conveniencia, sino que debe ceñirse a la ventaja realmente obtenida.

En mi opinión, aquel primer giro del TEAC no resolvía todavía el problema de fondo, pero sí obligaba a todos los operadores a abandonar cualquier aproximación excesivamente simplificadora. A partir de ese momento, ya no bastaba con que la operación cumpliera los requisitos objetivos del artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre; había que preguntarse, con mucha más intensidad, qué función real iba a desempeñar la holding, cómo se iban a comportar los fondos después y qué narrativa documental acompañaba al conjunto de la operación.

V. EL AFINAMIENTO DEL CRITERIO DURANTE 2024 Y 2025: BENEFICIOS DISTRIBUIBLES, PLUSVALÍAS TÁCITAS Y VALOR EXPECTANTE

Las resoluciones de 2024 despejaron, por tanto, una primera cuestión relevante: la regularización no podía hacer aflorar sin más toda la renta diferida en el momento inicial. Pero, dejaban otras muchas preguntas abiertas. La principal era evidente: ¿qué alcance exacto tiene la ventaja fiscal cuando el valor de las participaciones aportadas no se compone solo de reservas expresas preexistentes, sino también de plusvalías tácitas o incluso de valor expectante de mercado?

El TEAC fue afinando su posición en dos direcciones distintas. Por un lado, en una resolución de noviembre de 2024 vino a admitir que, cuando en el momento de la aportación existieran plusvalías tácitas de inminente materialización, claramente identificables y vinculadas a activos concretos, esas plusvalías podían entrar también en el perímetro de la ventaja fiscal, siempre, naturalmente, que acabaran consumándose y llegando a la esfera patrimonial del 5 / 13contribuyente a través de la estructura holding.

Por otro lado, las Resoluciones del TEAC de 24 de junio de 2025 (rec. 5240/2022 y rec. 5242/2022) introdujeron un matiz que, a mi juicio, fue decisivo y muy saludable. El TEAC consideró desproporcionado pretender gravar una supuesta ganancia patrimonial construida a partir de un valor de transmisión calculado mediante múltiplos sectoriales o expectativas de mercado, cuando ese valor no reflejaba beneficios distribuibles o plusvalías tácitas de realización inminente ya identificadas en la empresa en el momento de la aportación, sino un componente expectante o de mercado ajeno a la concreta ventaja fiscal perseguida.

Dicho de otra manera: no todo el mayor valor de una compañía puede integrarse, sin más, en la ventaja fiscal potencialmente abusiva. Una cosa son las reservas ya existentes y los activos con plusvalías tácitas concretas y de realización cercana; y otra muy distinta es el valor empresarial ligado a expectativas de crecimiento, reputación, sinergias, cartera de clientes o proyección de mercado. Ese valor expectante podrá explicar por qué un tercero pagaría más por la sociedad, pero no es, por sí mismo, la renta que habría tributado necesariamente en sede de la persona física por la vía del dividendo directo antes de la aportación.

Esta distinción entre beneficios distribuibles, plusvalías tácitas identificables y simple valor expectante me parece una de las aportaciones técnicas más relevantes de toda la evolución reciente. Obliga a segmentar el valor de la participada, a separar con rigor qué parte del mismo responde a reservas expresas, qué parte a activos concretos de inminente realización y qué parte a expectativas generales de negocio. Y esa segmentación no es una disquisición teórica, sino una pieza probatoria esencial.

«Desde 2025 resulta mucho más difícil defender una regularización construida sobre valoraciones globales, múltiplos o expectativas genéricas de mercado. La ventaja fiscal, si existe, debe quedar anclada en beneficios distribuibles o plusvalías preexistentes verdaderamente identificables y conectadas con la operación»

A mi juicio, estas resoluciones de 2024 y 2025 preparan el terreno para el paso que se da en 2026.

Primero, se rechaza la regularización indiscriminada; después, se exige una conexión real con beneficios distribuibles o plusvalías preexistentes concretas; y, finalmente, se vuelve a poner en el centro el análisis global del motivo económico válido y del destino efectivo de los fondos. Vista así, la evolución del TEAC no es errática, sino cada vez más selectiva y más ceñida a la concreta ventaja fiscal que de verdad se considera abusiva.

VI. LA RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 8 DE MAYO DE 2026: UN PRONUNCIAMIENTO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA TÉCNICA

Y llegamos así al pronunciamiento que, en buena medida, justifica este nuevo artículo.

La Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024) aborda un supuesto de hecho particularmente expresivo, porque sitúa la controversia exactamente en su punto crítico: una reestructuración familiar en la que concurren reservas preexistentes, dividendos posteriores y utilización de una holding, pero en la que, al mismo tiempo, subyace una lógica empresarial y accionarial perfectamente reconocible.

El supuesto examinado parte de dos hermanos que participaban, como personas físicas, al 50 % cada uno, en una holding común cabecera de un grupo familiar vinculado a la fabricación y venta de maniquíes. En 2013, cada hermano aportó su 50 % a su respectiva holding propia, aplicando el régimen FEAC. Es importante no desdibujar este dato: el caso no se presenta como la interposición de una mera empresa patrimonial propia, sino como la reorganización de una holding común cabecera de un grupo operativo real mediante dos holdings propias de cada rama familiar. Con posterioridad, una de esas holdings percibió dividendos por aproximadamente 1,77 millones de euros, procedentes en gran medida de reservas existentes con anterioridad a la aportación.

La Inspección entendió que la operación perseguía una ventaja fiscal: canalizar dividendos a través de la holding y evitar la tributación directa en IRPF de la persona física. Sobre esa base, negó la aplicación del régimen especial por supuesta falta de motivos económicos válidos. Hasta aquí, el supuesto reproduce rasgos ya conocidos. Lo decisivo es el modo en que el TEAC acomete el análisis, sin desatender la concreta configuración societaria del caso.

Lo primero que hace el TEAC, y esto me parece decisivo, es rechazar que la mera existencia de dividendos posteriores permita presumir automáticamente el abuso, incluso cuando procedan de reservas generadas antes de la aportación. La operación ha de ser examinada en su conjunto, desde una óptica global, económica y contextual. Esa premisa resulta incompatible con cualquier lectura mecánica del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

Lo segundo, y aún más importante, es que el tribunal analiza el destino real de los fondos y advierte que el dinero no quedó retenido en la holding como simple vehículo de acumulación financiera ni se orientó a inversiones ajenas a la lógica del proceso reorganizativo. Muy al contrario, se destinó de forma muy significativa a adquirir al otro hermano su 50 % restante en la holding común, por un importe próximo a 1,9 millones de euros, de manera que una de las ramas familiares pasó a controlar indirectamente el 100 % del grupo operativo.

Este dato altera por completo la lectura de la operación. Ya no estamos ante una holding interpuesta para canalizar dividendos históricos y desvincularlos del gravamen personal inmediato. Estamos ante una estructura que sirve para concentrar el control empresarial en una sola rama familiar, ejecutar la salida de otra y reordenar de forma efectiva el accionariado del grupo. Esa diferencia es, precisamente, la que separa una ventaja meramente fiscal de una reestructuración con sustancia económica real.

En mi opinión, la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024) aporta tres mensajes muy valiosos:

Primero

Que los dividendos posteriores no bastan, por sí solos, para acreditar abuso.

Segundo

Que el destino efectivo de los fondos es decisivo.

Tercero

Que el análisis del motivo económico válido no puede hacerse fragmentando artificialmente la operación y aislando el dividendo posterior del contexto empresarial, familiar y societario en el que se inserta.

A fecha de esta publicación, y sin perjuicio de ulteriores desarrollos procesales o judiciales, este es, a mi juicio, el último hito verdaderamente relevante y contrastable en esta concreta línea interpretativa. Y, precisamente por eso, considero que el estado actual de la cuestión debe leerse ya a la luz de este pronunciamiento, y no únicamente desde el prisma más severo con el que en 2024 muchos profesionales nos vimos obligados a analizar estas operaciones.

VII. QUÉ PUEDE SOSTENERSE HOY CON VERDADERA SOLIDEZ TÉCNICA

A la vista de lo anterior, creo que en el estado actual de la cuestión pueden formularse, con bastante mayor seguridad que hace dos años, una serie de afirmaciones, técnicamente defendibles. No hablo de certezas absolutas, porque no las hay, pero sí de criterios que hoy cuentan con un respaldo interpretativo sensiblemente más sólido.

VII.1. La mera existencia de reservas preexistentes ya no basta, por sí sola, para desactivar el régimen FEAC

Este me parece el primer gran mensaje. Que la sociedad operativa acumule beneficios históricos antes de la aportación no convierte automáticamente la operación en abusiva. Si así fuera, el régimen especial quedaría prácticamente inutilizado para una parte sustancial de la empresa familiar española, que no se reorganiza sobre sociedades vacías, sino sobre negocios reales que llevan años funcionando y generando resultados.

El hecho de que existan reservas preexistentes constituye, sin duda, un elemento relevante de análisis. Puede elevar la sensibilidad fiscal del caso y obligar a extremar la prueba. Pero, una cosa es considerarlo un indicio, y otra muy distinta convertirlo en una presunción automática e irrebatible de ausencia de motivo económico válido. La Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024) me parece especialmente importante porque rompe con esa tentación mecanicista.

VII.2. Tampoco basta, por sí solo, el reparto posterior de dividendos

Durante algún tiempo pareció dibujarse, en la práctica, una asociación casi refleja: aportación a holding seguida de dividendo posterior igual a sospecha máxima. Hoy sabemos que esa ecuación es insuficiente. El dividendo posterior es un dato que debe ser analizado, pero no es un veredicto anticipado.

Y aquí me parece imprescindible insistir en algo que a veces se pierde de vista: la propia LIS contempla expresamente la exención de dividendos y, además, en el contexto del régimen especial, el artículo 88 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre se ocupa precisamente de evitar la doble imposición sobre beneficios conectados con los bienes o participaciones aportados. Por tanto, el ordenamiento no considera anómalo, por definición, que tras una aportación acogida al régimen FEAC exista un dividendo posterior. Lo que sanciona es el uso desviado de ese marco para lograr una ventaja fiscal carente de verdadera base económica.

VII.3. El análisis debe ser global, económico y contextual

Este es, a mi juicio, el gran criterio metodológico que se consolida con fuerza. La reestructuración debe analizarse en su conjunto: situación anterior, finalidad perseguida, estructura resultante, comportamiento posterior, destino de fondos, coherencia mercantil, acuerdos entre socios o ramas familiares y papel real de la holding. Lo contrario, trocear la operación, fijarse exclusivamente en el dividendo y olvidar todo lo demás, conduce a conclusiones deformadas.

En el ámbito de la empresa familiar, esto resulta todavía más evidente. Muchas operaciones responden, simultáneamente, a varios objetivos: concentrar el control en una rama, facilitar la salida de otra, preparar la sucesión, ordenar la tesorería, separar riesgos, profesionalizar el gobierno del grupo o canalizar nuevas inversiones. Pretender reducir todo ello a una sola variable fiscal suele conducir a errores de diagnóstico.

VII.4. El destino objetivo de los fondos se convierte en elemento decisivo

Si tuviera que señalar cuál es hoy el auténtico corazón práctico del problema, diría sin dudar que es este. No basta con afirmar que el dividendo tenía finalidad empresarial, hay que demostrar qué se hizo efectivamente con él. Si los fondos se destinan a comprar el 50 % restante del negocio, a cancelar deuda vinculada a adquisiciones estratégicas, a recapitalizar filiales, a financiar inversiones productivas o a ejecutar una salida ordenada de socios, la posición defensiva mejora de forma muy notable.

En cambio, cuando los fondos quedan retenidos en la holding sin cometido funcional claro, o se orientan a carteras pasivas, inmuebles ajenos al ciclo del negocio o inversiones que nada tienen que ver con la reorganización proyectada, el riesgo de regularización se incrementa de manera considerable. Y no porque esas inversiones sean ilícitas en sí mismas, sino porque resultan muy difíciles de reconducir a la racionalidad reestructuradora que exige el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

El TEAC de 2026 me parece especialmente expresivo en este punto. La operación supera el control antiabuso, no solo porque exista una explicación familiar y societaria plausible, sino porque se acredita que los fondos sirvieron para ejecutar precisamente esa reordenación del control que justificaba la estructura.

VII.5. La designación del acuerdo social y la trazabilidad de las reservas importan más de lo que parece

Este matiz es muy técnico, pero muy importante. En muchas discusiones se habla genéricamente de «reservas preexistentes», como si bastara una percepción intuitiva del patrimonio acumulado para identificar el origen del dividendo. No es así. Mercantil y fiscalmente importa cómo se adopta el acuerdo de distribución, qué reservas se designan y cuál es la secuencia contable de formación de las mismas.

El artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre ordena atender, en primer lugar, a la designación contenida en el acuerdo social y, solo en su defecto, aplicar la regla legal supletoria respecto de las últimas cantidades abonadas a reservas. Por tanto, si queremos defender técnicamente una operación, no podemos abandonar este punto a la improvisación. La redacción del acuerdo social, la información contable y la identificación temporal de los beneficios distribuidos son elementos que pueden resultar decisivos para delimitar el eventual perímetro de la ventaja fiscal.

VII.6. El artículo 88 de la LIS no blinda una estructura artificiosa, pero tampoco puede ignorarse

En ocasiones observo dos errores simétricos; el primero consiste en invocar el artículo 88 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, como si bastara por sí solo para neutralizar cualquier reproche antiabuso; el segundo, justo al contrario, consiste en olvidarlo por completo y analizar la controversia únicamente desde la óptica del artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, y del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. Ninguno de los dos enfoques me parece correcto.

El artículo 88 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre cumple una función clara de eliminación de doble imposición respecto de beneficios distribuidos con cargo a rentas imputables a los bienes aportados. Esa función forma parte del diseño del régimen especial y no puede ser borrada del mapa interpretativo. Ahora bien, que exista esa regla de exención no impide que, en un supuesto extremo, la Administración pueda apreciar que la operación fue concebida, exclusivamente, para transformar una renta que debía llegar a la persona física en una renta que queda alojada en una sociedad interpuesta sin sustancia real. En otras palabras: el artículo 88 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre explica por qué el dividendo puede quedar exento; el artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre permite, en su caso, reaccionar cuando esa exención se instrumentaliza sin motivo económico válido.

VII.7. Si hubiera regularización, esta debe quedar tasada por la ventaja fiscal real obtenida

Este es, probablemente, el mayor avance técnico de toda la evolución reciente. La regularización no puede confundirse con una reconstrucción ficticia del valor total de la compañía ni con la negación indiscriminada de todos los efectos del régimen especial. Si la ventaja fiscal identificada consiste en evitar la tributación personal de determinadas reservas o de plusvalías preexistentes concretas, ahí debe empezar y terminar la regularización.

«En esta materia, el peor error técnico consiste en pensar en términos de todo o nada. La norma y la propia evolución doctrinal obligan, cada vez con más intensidad, a una aproximación selectiva, proporcional y extremadamente pegada a la renta cuya obtención exenta o diferida se considera verdaderamente abusiva»

No deberían entrar, en mi opinión, expectativas genéricas de mercado, valor reputacional, fondo de comercio implícito no concretado, sinergias futuras o crecimientos hipotéticos no conectados con rentas efectivamente preexistentes y susceptibles de apropiación indirecta vía holding. Y esto no responde de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, que ordena eliminar, exclusivamente, los efectos de la ventaja fiscal y admite, además, la inaplicación total o parcial del régimen.

VII.8. Persisten zonas de riesgo claramente identificables

La Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024) es, a mi juicio, un pronunciamiento favorable, pero no convierte en inocuas todas las aportaciones a holdings con reservas preexistentes. Siguen existiendo patrones de riesgo muy evidentes.

También seguirá siendo problemática, en mi opinión, la reestructuración que no resuelve nada en términos empresariales o familiares y que, únicamente, interponen una sociedad para alterar la ruta fiscal de beneficios ya generados. Cuando la holding no administra, no financia, no adquiere, no ordena, no concentra, no separa ni profesionaliza nada, resulta muy difícil defender que exista un motivo económico válido digno de tal nombre.

VIII. SUPUESTOS PRÁCTICOS

Para trasladar lo anterior a la práctica, plantearé a continuación algunos supuestos muy próximos a la casuística con la que nos venimos encontrando.

Ejemplo 1

Separación de ramas familiares y adquisición del control

Dos hermanos, cada uno con el 50 % de la participación en una holding cabecera de un grupo operativo, deciden separar sus intereses. Cada uno aporta su participación a una holding propia. Posteriormente, la cabecera reparte dividendos procedentes, en gran medida, de reservas acumuladas con anterioridad a la aportación. Uno de los grupos utiliza esos fondos, junto con financiación adicional, para comprar al otro hermano su 50 % y quedarse con el control íntegro del negocio. En este supuesto, y siempre que la secuencia esté adecuadamente documentada, el encaje técnico resulta sensiblemente más sólido. El dividendo no opera aquí como simple mecanismo de diferimiento en favor de la persona física, sino como instrumento financiero para ejecutar una auténtica reordenación del accionariado y de las ramas familiares. Es, en lo sustancial, la lógica que subyace en la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024).

Ejemplo 2

Holding meramente interpuesta para invertir en activos pasivos

Una persona física aporta a una holding de nueva constitución el 100 % de una sociedad operativa que acumula cuatro millones de euros en reservas históricas. Dos semanas después, la operativa distribuye tres millones a la holding. La holding no financia al grupo, no adquiere nuevas filiales, no compra participaciones de otros socios, no centraliza servicios y no tiene otro cometido que adquirir una cartera de valores cotizados y varios inmuebles desvinculados de la actividad empresarial. En este caso, el riesgo de regularización es, en mi opinión, muy elevado. La estructura holding aparece desprovista de verdadera sustancia funcional y el destino del dividendo se aproxima, en gran medida, a la apropiación indirecta, mediante interposición societaria, de unas reservas que, de haberse distribuido directamente, habrían tributado en IRPF.

Ejemplo 3

Holding con función real de reinversión y financiación del grupo

Una familia empresaria dispone de tres compañías operativas participadas directamente por los progenitores y sus hijos. Se decide aportar las participaciones a una holding para ordenar la sucesión, evitar conflictos y centralizar la estrategia. Existen reservas previas en una de las operativas, que se distribuyen en los dos ejercicios siguientes a la holding. Los fondos se destinan a cancelar deuda de adquisición, financiar la compra de una nueva filial del mismo sector y acometer inversiones en inmovilizado productivo en otra sociedad del grupo. Aquí, la clave vuelve a situarse en la prueba. Si la documentación previa y posterior acredita esa finalidad y la holding actúa realmente como cabecera gestora y financiera, la posición defensiva sería sensiblemente más sólida. El riesgo no desaparece por completo, pero el cuadro global apuntaría con claridad a una racionalidad económica real.

Ejemplo 4

Supuesto mixto con posible regularización parcial

Imaginemos ahora un caso más complejo. Tras la aportación a la holding, la operativa reparte dividendos con cargo a reservas preexistentes. Una parte relevante de esos fondos se destina a comprar la participación de un primo que sale del grupo, clarificando el gobierno de la empresa familiar. Pero, otra parte significativa se invierte, inmediatamente, en una cartera financiera pasiva desvinculada de la estructura empresarial. Aquí, no descartaría, en absoluto, que la Administración intentara separar ambos planos. La financiación de la salida del socio presenta una racionalidad reestructuradora evidente; la inversión pasiva adicional, no tanto. Este tipo de supuestos ilustran muy bien por qué la respuesta jurídica y fiscal no debe ser necesariamente un todo o nada.

Ejemplo 5

Cuidado con lo que se escribe antes de que llegue la Agencia Tributaria

Una familia sostiene, a posteriori, que la aportación a la holding obedecía a motivos de sucesión y profesionalización. Sin embargo, en el correo cruzado con los asesores, en una consulta planteada precipitadamente e incluso en el borrador de la propia memoria, se reitera que la finalidad era «subir dividendos a la holding para no pasar por IRPF». Aunque después se intente reformular la operación, el problema aquí no será jurídico en abstracto, sino probatorio. La defensa de estas operaciones suele decidirse, en no pocas ocasiones, en la documentación generada por el propio contribuyente antes de ejecutar la reestructuración. Por eso, insisto tanto en la necesidad de construir, desde el primer momento, una narrativa veraz, técnicamente consistente y plenamente coherente con los hechos.

IX. CÓMO DEBEN DOCUMENTARSE HOY ESTAS OPERACIONES SI QUEREMOS DEFENDERLAS CON SOLVENCIA

Tras todo lo anterior, mi consejo no puede ser otro que extremar la cautela documental. Esta es una materia en la que la técnica jurídica cuenta, por supuesto, pero la prueba cuenta todavía más. De poco servirá construir un discurso doctrinal impecable, si luego la operación no se ha acompañado de una documentación seria, coherente y completa.

1.º Memoria justificativa ex ante

Antes de ejecutar la reestructuración conviene redactar una memoria explicativa, seria y específica, que identifique el problema empresarial o familiar que se pretende resolver, la estructura previa, la estructura resultante, la función de la holding y la lógica económica de la operación. No hablo de un documento estandarizado y genérico, sino de una memoria individualizada que anticipe y ordene el itinerario probatorio.

2.º Acuerdos societarios y, en su caso, documentación familiar coherente

Las actas del consejo, de la junta, los pactos parasociales, el protocolo familiar, los acuerdos de salida de socios o las opciones de compra deben encajar con la narrativa de la operación. Si la razón real es ordenar ramas familiares, eso debe verse. Si el dividendo va a destinarse a adquirir participaciones o a cancelar deuda de adquisición, eso debe reflejarse con total nitidez.

3.º Delimitación clara de reservas expresas, plusvalías tácitas identificables y valor expectante

Tras la evolución del TEAC, esta segmentación es esencial. No podemos defender técnicamente una operación, si ni siquiera sabemos qué parte del valor de la participada responde a reservas históricas, qué parte a plusvalías tácitas de inmediata realización y qué parte a simple valor expectante. La valoración debe estar bien trabajada y bien conservada.

4.º Trazabilidad absoluta de los fondos

Si los dividendos repartidos después de la aportación se destinan a una finalidad empresarial legítima, ese destino debe poder reconstruirse con un elevado grado de detalle. Extractos bancarios, contratos de compraventa de participaciones, cancelaciones de deuda, transferencias a filiales, acuerdos de inversión, ampliaciones de capital o préstamos intragrupo deben dejar un rastro inequívoco.

5.º Cuidado mercantil con el acuerdo de distribución y la identificación de reservas

Como ya he indicado, el artículo 21 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre otorga relevancia a la designación contenida en el acuerdo social. Por tanto, conviene tratar con seriedad la redacción mercantil del reparto, la identificación del origen contable de las reservas y su encaje con la secuencia económica de la operación.

6.º Sustancia real de la holding

No basta con la forma. Si vamos a defender que la holding centraliza decisiones, tesorería o estrategia, tendrá que verse algún rastro de ello: cuentas bancarias operativas, administración activa, decisiones de financiación, intervención en adquisiciones, política de dividendos, seguimiento real de filiales y, en su caso, existencia de un verdadero protocolo o marco de gobierno.

7.º Coherencia posterior durante varios ejercicios

Otro error frecuente consiste en preparar impecablemente la operación hasta el día de la firma y abandonarla después a su suerte. La coherencia debe sostenerse en el tiempo. Si dijimos que la holding se constituía para ordenar el grupo, financiarlo y ejecutar una reordenación accionarial, el comportamiento posterior debe reflejar exactamente eso.

8.º Revisión conjunta fiscal, mercantil y contableeal de la holding

Estas operaciones no admiten compartimentos estancos. Hay que revisar la normativa mercantil aplicable, el tratamiento contable de la aportación y de los dividendos posteriores, la valoración de las participaciones, la financiación de la operación, la consistencia fiscal del conjunto y la documentación soporte. En estas reestructuraciones, un pequeño desajuste documental o contable puede arruinar una defensa técnicamente brillante.

9.º Prudencia extrema al formular consultas o informes externos

No siempre resulta aconsejable preguntar a la Administración lo que el propio contribuyente no ha sabido todavía contextualizar con la suficiente precisión técnica. En esta materia, más aún. Una consulta mal enfocada o un informe externo redactado en términos excesivamente simplistas, puede convertirse después en una pieza probatoria en contra del propio contribuyente. La narrativa técnica debe pensarse muy bien antes de fijarla por escrito.

X. CONCLUSIÓN

En mi opinión, el estado actual de la cuestión es sensiblemente mejor que el que teníamos cuando publiqué «Cláusula antiabuso de motivos económicos válidos en operaciones de reestructuración empresarial a tenor del reciente criterio del TEAC», en Carta Tributaria. Revista de Opinión, Editorial CISS, no 113-114, agosto-septiembre 2024. No, porque haya desaparecido el riesgo, que en absoluto ha desaparecido, sino porque la evolución doctrinal y, muy especialmente, la Resolución del TEAC de 8 de mayo de 2026 (rec. 2211/2024), permiten defender con mucha mayor solidez una lectura menos automática, más proporcionada y más respetuosa con la realidad económica de estas operaciones.

Hoy puede sostenerse con mayor firmeza que ni la mera existencia de reservas históricas, ni el reparto posterior de dividendos, bastan por sí solos, para desactivar el régimen FEAC. También puede sostenerse, con mucha más nitidez, que una eventual regularización debe quedar estrictamente limitada a la ventaja fiscal realmente obtenida, y que no cabe construirla sobre simples expectativas de valor de mercado desconectadas de beneficios distribuibles o plusvalías preexistentes verdaderamente identificables.

Pero, tampoco procede formular lecturas complacientes. Seguimos moviéndonos en un ámbito muy sensible, en el que la carga de la prueba descansa en la práctica sobre el contribuyente y en el que una holding desprovista de sustancia, unos fondos sin destino empresarial verificable o una documentación deficiente pueden frustrar una operación que, en abstracto, podría haber sido perfectamente defendible.

En consecuencia, el criterio que hoy puede sostenerse con mayor solidez me parece claro: la holding familiar sigue siendo una herramienta plenamente válida para reestructurar, ordenar y fortalecer empresas familiares, las reservas preexistentes no desactivan por sí mismas el régimen especial, pero, en adelante, será imprescindible acompañar cada operación de una prueba documental rigurosa, de una lógica económica real y de una trazabilidad impecable de los fondos. Quien actúe así, contará a fecha actual, con una posición sensiblemente más sólida que la existente hace apenas dos años.